CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).


Ref: 0800131030061998-00171-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por Soma Solano Macías S. en C., hoy Solano Hermanos S. En C., contra Alpina Productos Alimenticios S. A.



I.- EL LITIGIO



1.- Pide la actora, con fundamento en la existencia de contrato de agencia comercial y como secuela de haberse dado por terminado de manera unilateral por la demandada, se declare a ésta obligada a pagarle una suma equivalente al promedio de todo lo recibido en comisión, regalía o utilidad, más intereses corrientes, a partir de la fecha en que se dio por finalizado dicho convenio y una indemnización equitativa fijada por peritos como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca y la línea de productos.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) Entre Soma Solano Macías S. en C., hoy Solano Hermanos S. En C., y Alpina Productos Alimenticios S. A., se celebró contrato verbal de agencia comercial, según lo afirma el representante legal de ésta en la comunicación suscrita por él y fechada el 4 de septiembre de 1995; para poder ejecutar el acuerdo de voluntades, la accionante tuvo que realizar inversiones, acondicionamientos de cuartos fríos, áreas de despachos, de separación de productos, contables, aumento de los equipos de sistemas, de computación, compra de vehículos para el reparto de los productos, cambio de domicilio, ampliación del cupo de vendedores, etc.; igualmente se vio obligada a recurrir con tal finalidad a préstamos bancarios y extrabancarios; la utilidad que recibía por la distribución exclusiva era del dieciséis punto cinco por ciento (16.5%); durante el tiempo de vigencia del mismo cumplió con lo pactado en armonía con las instrucciones recibidas, rindiendo oportunamente informes sobre las condiciones del mercado en las zonas que le fueron asignadas.


c.-) La contradictora dio por terminado de manera unilateral e intempestiva el acuerdo de agencia comercial el 4 de julio de 1996, hecho que generó la insolvencia económica de la actora por no poder cancelar la millonaria inversión realizada, situación que concluyó con el cierre de su empresa.


d.-) La convención existente entre las partes fue un contrato de agencia comercial que le imponía la obligación de pagar las sumas de dinero correspondientes a los conceptos establecidos para el caso en el artículo 1324 del Código de Comercio, y no de suministro, como de manera dolosa y habilidosa lo quiere presentar la accionada, pero, si en gracia de discusión se aceptara lo último, tampoco se determinó la relevante y justa compensación para darlo por finiquitado.


3.- Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que, en su orden denominó, “inexistencia del contrato de agencia mercantil y/o suministro”, “terminación del contrato por mutuo acuerdo” e “incumplimiento de la demandante”.


4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las “excepciones propuestas”; se condenó a Alpina Productos Alimenticios S. A. a pagarle a Soma Solano S. En C., hoy Solano Hermanos S. en C., por concepto de daño emergente, lucro cesante y cesantía comercial, la suma de seiscientos veintiocho millones doscientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos ($628.295.989); decisión que el Tribunal revocó en su integridad al desatar el recurso de apelación interpuesto por aquella y, en su lugar, decidió declarar acreditada “la excepción de mérito de inexistencia de contrato de agencia comercial” y “terminado de conformidad con la ley por mutuo acuerdo el contrato de concesión mercantil”.



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO



Admiten la siguiente síntesis:


1.- El contrato de agencia comercial, regulado por el artículo 1317 del Código de Comercio, o de intermediación, para su configuración exige la presencia de cuatro requisitos que son: independencia de la actividad del agente, estabilidad de ella, el encargo de promover o explotar y la actuación para otro; sobre los tres primeros no hay discusión siendo aceptados por la generalidad de la doctrina, lo que no sucede con el último que unos incluyen y otros no; para aquéllos, es esencial si se aprecia que es una modalidad del mandato, el que no puede concebirse “sino a través de la existencia de un encargo que acepta una persona para realizar negocios por cuenta de otro, según las voces del artículo 1262 del Código de Comercio” y, para éstos, “si bien el agente o representante actúa por cuenta de otro que es el empresario, también es posible que como fabricante o distribuidor de los productos de dicho empresario, no se despliegue esa característica por cuenta de otro”.


2.- Siguiendo la pauta jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación de 2 de diciembre de 1980 y 31 de octubre de 1995, es claro que el cuarto requisito debe cumplirse para la estructuración del contrato de agencia comercial por ser una modalidad del mandato así no lo diga el citado artículo 1317 ibídem, esto es, siempre se requiere que el agente actúe en sus actividades por cuenta del empresario, razón por lo cual no asume ninguna clase de riesgos, ni a favor ni en contra, por las operaciones realizadas, siendo corolario de lo dicho que quien ejecuta tales actos tomando las contingencias para sí no se puede considerar agente.


3.- Otro elemento esencial es el relativo a que el encargo del representante fue para promover y explotar los negocios del empresario, lo que implica una permanente intermediación frente a la clientela, a fin de promover, promocionar, conquistar, conservar y ampliar el mercado en beneficio de éste. Aquél, según la doctrina, “realiza los actos preparatorios, o de aproximación, tales como contactar al cliente, instruirlo sobre el contenido y alcance del negocio, preparar la negociación entre otros actos, reservándose el empresario la facultad de valorar la conveniencia o no de los negocios, así como el poder de autorizar o no al agente para la conclusión del respectivo negocio”.


4.- No se acreditó en los autos la presencia del elemento estudiado, ya que del conjunto de las pruebas aducidas ninguna demuestra la existencia de promoción, explotación y conquista de mercados a nombre de otra persona, por el contrario las negociaciones que efectuaba la demandante las hacía a nombre suyo, con facturación propia y corriendo con los riesgos de la operación. Tampoco aparece medio de convicción encaminado a establecer que la demandada la hubiera autorizado para que pudiera cerrar las enajenaciones a los clientes, “ni se observa prueba que las ventas realizadas las concluía el supuesto agenciado Alpina S. A”, hasta el punto de que el representante legal de la actora en declaración rendida, folio 363 del cuaderno principal, manifestó que las ventas que realizaba la empresa las facturaba con su papelería, de donde se desprende era por cuenta de dicha sociedad.


5.- De las pruebas que obran en el expediente relacionó los documentos aducidos; las declaraciones de Germán Camacho Rodríguez, Jairo Giraldo Melo, Álvaro Obeso Maya, Danilo, Pineda, Germán Carrillo Acosta Cordero, Jorge Eduardo Ulloa Gómez, Beatriz Cortazar Mora, Miriam Yaneth  Urberuga Melgarejo, Fernando Solano Solano y Carmen Royeroto, inspección judicial, dictámenes judiciales y testimonios dentro de la objeción de Luz Amparo Cortés Rincón, Mauricio Restrepo Restrepo, Helena Sancho Piedrahita y Miguel Antequera Stand, para concluir que la demandante obtenía los productos de la contradictora mediante contratos de compraventa,  haciendo el pago correspondiente por ellos, beneficiándose de la utilidad pactada que oscilaba entre el 15% y el 16.5%, dependiendo de la oportunidad con la que se cancelarán las facturas de adquisición, con la posibilidad de hacer devoluciones, procedimiento que es distintivo de “la compraventa de bienes”; negoció los productos por su propia cuenta, de manera directa, con vendedores a su servicio y con facturas cambiarias de compraventa expedidas por ella misma, las que siendo aceptadas por las partes, no fueron tachadas en ningún momento, siendo por lo tanto escritos provenientes de la contraria que, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, gozan de la presunción de autenticidad.


6.- El representante legal de la actora rindió interrogatorio de parte en el que expresó que recibía los productos de Alpina para atender los clientes asignados por ésta bajo sus estrictas instrucciones, cancelando su valor inmediatamente se hacían las ventas, ella facturaba, después llegaban los pedidos y recibían diariamente dos o tres albaranes. De lo narrado se infiere la presencia de compra de productos y su pago respectivo, luego de que la mercancía era recibida. Aceptó que emitía los aludidos documentos con motivo de la enajenación de los productos que posteriormente distribuía a sus clientes (folio 363).


7.- La compraventa de los productos de la marca Alpina y su reventa posterior por cuenta propia de la accionante, impone determinar que entre las partes no hubo agencia comercial, puesto que el hecho de adquirir la mercancía la convertía en su propietaria y al revenderla actuaba a nombre propio y no por cuenta de la empresaria lo que demuestra la carencia del requisito examinado de “actuar por cuenta de” y del otro elemento denominado “encargo para promover o explotar negocios”, necesarios para estructurar dicho contrato.

8.- Las declaraciones de los dependientes de la sociedad demandante, corroboran la prueba documental reseñada en el sentido de la adquisición de la mercadería mediante facturas cambiarias de compraventa por la actora, junto con la reventa posterior por su propia cuenta y riesgo.


9.- Lo hasta aquí analizado sirve para deducir que se encuentra probada la excepción de inexistencia del contrato de agencia comercial.


10.- Como también se planteó que si se pudiera aceptar que en el acuerdo de voluntades verbal entre los contratantes, no se pactó la forma relevante para darlo por terminado, es del caso precisar que:


1°) Este convenio, según lo preceptuado en el artículo 968 del Código de Comercio se perfecciona con el cumplimiento de las entregas pactadas al consumidor, beneficiario o suministrado, sin que exista una relación directa o de control en el manejo de los productos entregados.


2°) De la prueba documental allegada se tiene que la relación entre las partes operaba así: la promotora del proceso adquiría mediante compraventa los productos de la demandada (facturas de los cuadernos 6, 7 y 8), los que debía cancelar inmediatamente recibía las mercancías remitidas folios 8 a 134 del cuaderno principal), se encargaba de distribuirlas, percibía como utilidad la diferencia entre el precio de la compra fijada por Alpina y el que también ésta señalaba para la venta en el mercado a terceros, la que correspondía a porcentajes entre el 15% y el 16.5% para unos productos y el 12% para otros (folio 134); el beneficio obtenido debía utilizarse para cubrir los costos de operación de la empresa, siendo la diferencia la ganancia real de su negocio; la responsable ante los clientes era aquélla, y ésta le autorizó la explotación de sus productos entregándoselos en cuantía necesaria para cumplir su labor de reventa, “suministrándole información, ayuda capacitación técnica, administrativa y de venta para el éxito de su gestión”.


3°) Se podría entender, de lo expuesto antecedentemente, que se trató de un negocio de concesión comercial más que de un simple suministro, que es una especie de éste, siendo de la esencia de estos convenios, la transferencia de la mercancía en propiedad con la provisión permanente de la misma bajo la dirección y control del empresario suministrando información, capacitación y ayuda para las ventas; el concesionario es responsable ante terceros por actuar por su cuenta y riesgo.


4°) No hay prueba en el expediente de las manifestaciones de la accionada para dar por terminado de manera unilateral el contrato, por el contrario las declaraciones de las personas vinculadas a ella informan sobre un arreglo para que el mismo terminara el 31 de julio de 1996, según comunicación del día 4 de ese mes, y que por decisión de la demandante la finalización se anticipó al día 23 de esa mensualidad y año; ésta notificó a aquella que “autorizó al portador de dicha misiva para recoger los retablos institucionales y los de misión y responsabilidad”, sin que aparezca carta o escrito proveniente de ella que “acredite inconformidad o controversia por esa terminación y entrega de elementos de la empresa demandada”.


5°) De otro lado hay prueba de que la demandante inició contrato de distribución con Coolechera, negociación que no podía realizar porque era incompatible mientras estuviera vigente el convenio con la contradictora, hecho éste que hace imposible considerar la terminación de la relación comercial con ésta de forma unilateral; al respecto obra en el expediente carta proveniente de la empresa en la que da cuenta que aquella tuvo contratos de distribución con ella entre el 22 de julio de 1996 y el 20 de marzo de 1997, (folio 10 del cuaderno 10).


6°) Los testimonios rendidos por los subalternos de la sociedad demandada, ofrecen serios motivos de credibilidad y están respaldados con la prueba documental incorporada al plenario, por lo que no procede la tacha formulada en su contra.



III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN



CARGO UNICO



Se acusa la sentencia de violar de manera directa los artículos 1317 y 1324 del Código de Comercio por falta de aplicación.


La sustentación del ataque se compendia de la manera que sigue:


1.- El Tribunal para revocar el fallo estimatorio de primer grado y, en consecuencia, declarar probada la excepción de “inexistencia del contrato de agencia comercial”, consideró que como la demandante le compraba a la demandada los productos de ésta y luego, a través de las negociaciones directas que realizaba los transfería a otras personas, ello no constituía dicho contrato, pues, lo así vendido eran ya mercancías de su propiedad, por lo que asumía todos los riesgos y beneficios derivados de tales operaciones, “de lo que resulta, entonces, que no se cumplieron los requisitos esenciales del indicado contrato, consistentes, de un lado, en que el agente (comerciante) actúe por cuenta y riesgo del agenciado (empresario) y, de otro, que aquel hubiese asumido la promoción y explotación de los negocios de éste”. Agregó, además, que la insinuada en los hechos de la demanda, en últimas, la convención denominada suministro tampoco se determinó el motivo para darlo por concluido unilateralmente.


2.- Partiendo de que es acertada la conclusión fáctica del juzgador consistente en que la actora le compraba los elementos producidos por ella y posteriormente los vendía a terceros, afirmaciones en relación con las cuales no se hace ninguna clase de cuestionamientos dado que el ataque que se le enrostra a la providencia es por la vía directa, ha de precisarse que lo que se busca es establecer si dicho procedimiento de negociación es absolutamente incompatible con el contrato de agencia comercial, hasta el punto de deducir que en estos casos se “impide reconocer que el presunto agente, de un lado, actuó por cuenta del agenciado y, de otro, asumió el encargo de promocionar o explotar los negocios de éste”.


3.- La agencia comercial tuvo su origen en el auge de la actividad industrial y de la expansión del comercio que desarrollaron los llamados contratos de intermediación. Al principio cada fabricante se encargaba de negociar directamente su mercancía; con la producción en serie y la especialización se impuso la obligación de conquistar nuevos mercados y ya el industrial no estaba en condiciones de venderlos personal y directamente. Surgieron así diversos tipos de comercialización en los que los “intermediarios tenían como función principal, a cambio de una remuneración, colocar en el tráfico mercantil los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los empresarios”; fue indispensable, entonces, empezar a definir la naturaleza y alcance de cada nuevo vínculo jurídico entre las partes. Lo primero que se perfiló radicó en la independencia de la labor del intermediario para que no se le considerara simplemente un trabajador de la empresa y, a continuación se le dio continuidad a dicha actividad para que no fuera fugaz o transitoria. Por lo tanto, “frente a la necesidad del empresario, de consolidar la comercialización de sus productos, se enfatizó en la labor del intermediario, la consecución, mantenimiento y recuperación de la clientela; y para posibilitar que esa gestión fuera exitosa y redundara en el mayor beneficio para el empresario, se concibió que los alcances de la actividad del agente fueran flexibles, pudiendo comprender distintos grados de responsabilidad o compromiso”.


4.- De la definición que a la agencia comercial da el artículo 1317 del Código de Comercio se infieren como sus requisitos axiológicos: la independencia del agente, la estabilidad de la relación y el compromiso que adquiere el agente de encargarse de realizar la comercialización de los productos del empresario, “procurando para él la consecución, recuperación o mantenimiento de una clientela, cualquiera que sea el grado de su participación”, bien que se limite a promover negocios a favor del agenciado que él posteriormente concrete con el potencial cliente, “y/o que se ocupe de ´explotar´ sus negocios, supuesto en el cual el desempeño del agente podrá conllevar la realización de las negociaciones pertinentes que implique la efectiva colocación de unos y otros, y cualquiera sea la modalidad que se adopte, esto es, que el comerciante actúe como un simple agente, como representante, o como fabricante o distribuidor del empresario”.


5.- Según se desprende de la dicho por la Corte en la sentencia de casación de 28 de febrero de 2005, no es de la esencia de la agencia comercial que el agente siempre funja como representante del agenciado, sino serlo cuando así se convenga por ellos o cuando el cumplimiento del referido encargo exija tal representación. También puede suceder, sin que el indicado acuerdo de voluntades pierda su autonomía, que sea compatible con otras formas diferentes de “negocio, que han de servir para que el deber del agente pueda ser cabalmente satisfecho, entre ellas la de ser distribuidor de uno o varios de los productos del empresario”. Así se precisó líneas más adelante en el fallo en mención.


6.- Es así como es pertinente asegurar que si el contrato de agencia implica la distribución de algunos productos del agenciado, ello vuelve posible que, desde el punto de vista operativo, transite al lado de formas negociales, como por ejemplo, el suministro, al que explícitamente remite el artículo 1330 del Código de Comercio, figura dentro de la cual es factible que se efectúen “continuas compraventas entre el proveedor y el suministrado, tanto cuando éste consume los bienes que de esta forma se transfieren, como cuando los adquiere para distribuirlos mediante su reventa”. El empleo de este mecanismo no puede significar que se esté desvirtuando la agencia comercial, porque tal forma de proceder responde al deber de distribución por él asumido y por cuanto tales operaciones no alteran su característica principal que es la de conseguir, conservar o recuperar clientela para el empresario. Otra situación se presentaría si la actividad de comprar al empresario y vender al cliente tuviera como objeto satisfacer el interés particular y exclusivo del intermediario, “es decir, que en ese doble intercambio, ninguna incidencia tiene los intereses del productor”.


7.- Fluye de lo expuesto que el requisito llamado por el sentenciador “actuar por cuenta del agenciado” no puede concebirse dentro de la ejecución del contrato de agencia comercial como una regla estricta e inmodificable, porque la misma es, por el contrario, flexible, con matices y connotaciones diferentes en cada caso específico. Además, este acuerdo de voluntades no siempre se limita a que la actividad del agente sea la de realizar simplemente labores de “promoción”, sino que, dependiendo de las facultades que se le hayan dado, “puede ir más allá, esto es, ´explotar´ propiamente los negocios del agenciado, que en la mayoría de las veces comporta la concreción de los negocios que materializan la comercialización encargada”. Así consta en la sentencia de casación de 6 de junio de 2005.


8.- En consecuencia, únicamente cuando la actividad del agente está restringida a la simple “promoción” de negocios en beneficio del agenciado, será éste quien, en últimas, decida la celebración o no de los conseguidos; pero cuando a aquél le corresponda, para la cabal ejecución de su compromiso, la concreción de los negocios de colocación en el mercado de los productos o servicios del empresario, el agente no tiene ninguna clase de reserva para su realización y perfeccionamiento. Solo a título de ejemplo y sin comprometer la intangibilidad del tema probatorio, dada la intermediación de los productos lácteos y su colocación puerta a puerta  en tiendas o supermercados, hubiese sido absolutamente imposible que la labor del agente estuviere limitada a la promoción y que, por lo tanto, la colocación tuvieran que celebrarse por el agenciado o con su autorización expresa y previa, situación que conllevaría que el representante de éste tendría que trasladarse al lugar de la negociación o trasmitir su consentimiento cada vez que un dependiente del agente quisiera hacer una venta de los productos a un cliente.


9.- Fue apropiado que el Tribunal coligiera de las pruebas, que la accionante le compraba a la demandada sus productos y que después los colocaba en el mercado haciendo la respectiva venta directa a los clientes, aunque fue erróneo que de tal hecho dedujera la aniquilación del contrato de agencia comercial que existió entre las dos sociedades, conclusión que surgió  de la “equivocada comprensión que hizo de la genuina naturaleza del indicado contrato y de los elementos que le son propios” quebrantando así los artículos 1317 y 1324 del Código de Comercio, los cuales al no acceder a las pretensiones relativas a la cesantía comercial y a la indemnización pertinente, terminó no aplicando.


10.- Sirven de argumentos adicionales al ataque planteado los que a continuación se expresan:


a.-) La calificación que el sentenciador hizo consistente en que la convención ajustada entre las partes fue de “concesión comercial”, la expuso exclusivamente en relación con la eventualidad de que dicho vínculo  hubiere consistido en un “suministro” y no respecto de la agencia comercial y su declaración de inexistencia, razón por la cual la recurrente está relevada de ocuparse de este argumento por lo que no puede calificarse la acusación como incompleta.


b.-) Además, lo analizado para afirmar que sí hubo este acuerdo de voluntades sirve para enervar la aludida anotación. Adicionalmente, ”en el contrato de ´concesión comercial´ no es deber del concesionario conseguir, mantener o recuperar clientela para el concedente, de donde si ese elemento se da, como en efecto aquí ocurrió, debe colegirse que el vínculo no es el mencionado sino el de agencia mercantil”. Son suficientes, entonces, las razones expuestas en la primera parte, ya que un mismo negocio “no puede, a la vez, ser dos contratos”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1.- La sociedad Soma Solano Macías S. en C., hoy Solano Hermanos S. En C., fundamentada en la celebración de contrato verbal de agencia comercial entre ella y la compañía Alpina Productos Alimenticios S. A., pretende, ante la decisión unilateral y sin justa causa adoptada por ésta de darlo por terminado, que le reconozca y pague la cesantía comercial y la indemnización correspondiente en las cuantías que determine con sujeción a lo reglado en el artículo 1324 del Código de comercio.

2.- El Tribunal revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada argumentando que entre las partes no se realizó contrato de agencia comercial sino otro diferente, concretamente el de compraventa de sus productos para revenderlos a cambio de una utilidad o beneficio y que, además, la convención realmente celebrada, bien haya sido de concesión comercial o de suministro, finalizó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral y sin justa causa de la sociedad accionada, hasta el punto que la demandante, antes de la ocurrencia de tal hecho, adquirió con otra compañía compromiso de distribución de sus productos, negociación que le era imposible efectuar por la incompatibilidad de hacerlo “mientras estuviera vigente el contrato con la empresa Alpina S. A.”.


3.- La recurrente, en los cuestionamientos formulados contra el fallo de segunda instancia, centra la acusación en demostrar que entre las partes sí se celebró contrato de agencia comercial, para lo cual analiza los requisitos previstos para su configuración por el legislador respaldándose no solo en el Código de Comercio sino también en la jurisprudencia de esta Corporación y en la opinión de algunos doctrinantes, destacando que la simple compra de productos del empresario para revenderlos no es incompatible con la invocada figura mercantil.


4.- El artículo 1317 del Código de Comercio establece que “por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (…) la persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente”.


5.- Como es sabido , en razón de las necesidades surgidas por el auge de la vida de los negocios, el Derecho ha regulado las actividades de intermediación, las cuales han dado origen a nuevas modalidades contractuales, entre las cuales se encuentra la agencia comercial,  como aquél, en que  una persona en forma independiente y estable asume bajo remuneración  el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo; contratos éstos específicamente incluidos en la legislación colombiana.


6.- El Capítulo V, del Titulo  XIII  del Código de Comercio, en sus artículos 1317 y siguientes, regula la agencia mercantil, definiéndola en la forma descrita anteriormente, surgiendo de su reglamentación como   elementos principales las siguientes: a) constituye una forma de intermediación; b) el agente tiene su propia empresa y la dirige independientemente; c)  la actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en determinado territorio, esto es a conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en beneficio  del principal, pudiendo  no solamente, relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del empresario; d) requiere de una estabilidad en el desempeño de esa labor; e)  el agente tiene derecho a una remuneración.


De lo anterior,  se infiere, que no obstante  la autonomía de  que goza la agencia, la característica mercantil intermediadora,  lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades específicas que, por lo mismo, lo hacen diferente, razón por la cual, su demostración tendrá que ser  inequívoca. De suerte, que  una persona bien puede recibir estos encargos mediante dichos contratos y no ser agente comercial, pero dentro de aquella actividad  también puede la misma recibir el especial de promover y explotar los negocios del empresario ora como  representante o agente, pero en virtud de un contrato de agencia.


7.- Los requisitos mencionados para la configuración del indicado acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos para que puede predicarse válidamente su configuración, ya que la falta de uno de o varios de ellos implica necesaria y fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro acuerdo de naturaleza diferente.


8.- El Tribunal declaró probada la “excepción de mérito propuesta de inexistencia del contrato de agencia comercial” y, en consecuencia, absolvió a la demanda de las reclamaciones de la accionante argumentando, en esencia, que no se acreditó el elemento de la promoción de la mercancía del empresario, puesto que del conjunto de los medios de convicción obrantes en el plenario no se logra demostrar ni establecer “la existencia de promoción, explotación y conquista de mercados a nombre de otra persona que sería en este asunto la sociedad demandada. Por el contrario, las negociaciones que realizaba la sociedad demandante, las hacia a nombre propio, con facturación propia, corriendo dicha sociedad con los riesgos del negocio”.


9.- Sobre los alcances que tiene el elemento axiológico de la promoción echado de menos por el sentenciador, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala en sentencia N° 040 de 28 de febrero de 2005, expediente 7504, en los términos que pasan a reproducirse:


“Es así como el artículo 1317 del Código de Comercio, al definir el referido contrato, resalta que en dicho convenio un comerciante el agente- asume ´en forma independiente y estable´ el encargo de promover o explotar negocios de un empresario el agenciado-, en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, despuntando, entre estas características, aquella que predica la estabilidad del negocio jurídico, cuya importancia sustancial- se advierte con solo reparar en la labor que se le encomienda al agente, es decir, en la actividad que a favor del agenciado despliega, quien no se limita a perfeccionar o concluir determinados negocios así sean numerosos-, hecho lo cual termina su tarea, sino que su labor es de promoción, lo que de suyo ordinariamente comprende varias etapas que van desde la información que ofrece a terceros determinados o al público en general, acerca de las características del producto que promueve, o de la marca o servicio que promociona, hasta la conquista del cliente; pero no solo eso, sino también la atención y mantenimiento o preservación de esa clientela y el incremento de la misma, lo que implica niveles de satisfacción de los consumidores y clientes anteriores, receptividad del producto, posicionamiento paulatino o creciente; en fin, tantas aristas propias de lo que hoy se conoce en sentido lato- como mercadeo, que, en definitiva, permiten concluir que la agencia es un arquetípico contrato de duración, característica que se contrapone a lo esporádico o transitorio, pero que hay que advertirlo- no supone tampoco y de modo inexorable, un contrato a término indefinido o de duración indefectible y acentuadamente prolongada (…) dicho en otros términos, lo determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de éste, lo que supone una ingente actividad dirigida en un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada a través de él- por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, según el caso. De allí la importancia que tienen en este tipo de negocios jurídicos las cláusulas que establecen un plazo de duración, pues ellas, amén de blindar el vínculo contractual frente a terminaciones intempestivas, le otorgan estabilidad a la relación, no sólo en beneficio del agente, sino también del agenciado (…) sobre la relevante característica que se comenta, señaló la Corte recientemente que hay razones de orden público económico, pero también de linaje privado, que ´justifican y explican esta particularidad, porque al lado de la importancia de la función económica de esta clase de intermediación, aparecen los intereses particulares del agente, quien por virtud de la independencia que igualmente identifica la relación establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la función del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercancías, sino que su gestión es más específica, pues a través de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos (cas. civ. 20 de octubre de 2000; exp No. 5497)´”.


10.- No puede, entonces, atribuirse al Tribunal la interpretación equivocada de las normas sustanciales denunciadas por la recurrente, toda vez que emerge con claridad, del análisis de los requisitos que debe reunir para su configuración el contrato de agencia comercial, concluyó, con fundamento en lo probado en los autos, que en ningún momento la demandante actuó como agente o promotora de los negocios, mercancías y productos de la empresa demandada.


La deducción del sentenciador acompasa, sin lugar a dudas, con la exigencia de que se demuestren a plenitud y de manera inequívoca la confluencia de todos los requisitos de ley para afirmar sin hesitación la celebración entre las partes involucradas en la pendencia de un acuerdo de voluntades de agencia comercial, con toda su significación y alcances. Como en este preciso caso no se logró dicho cometido porque, se repite, no se acreditó que la sociedad actora realizara la mencionada promoción para o por cuenta de la citada empresa, sino para sí misma y en su interés mercantil, el pronunciamiento cuestionado, en lo que a este punto hace relación, resiste incólume el combate contra él enfilado.



11.- El ataque, en consecuencia, no tiene vocación de éxito.



IV.- DECISIÓN



En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por Soma Solano Macías S. en C., hoy Solano Hermanos S. En C. contra Alpina Productos Alimenticios S. A.


Las costas serán a cargo de la parte impugnante y las liquidará oportunamente la Secretaría.


Notifíquese y devuélvase




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA